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Se ajusta el precio de la Harina de Maíz Precocida, Pan de Trigo Salado y Pasta Alimenticia

En la  Gaceta Oficial N° 40.234 el 22 de agosto de 2013 fue publicada la Resolución Conjunta Nº DM/035, DM/087-13, DM/080 y DM/045-2013, mediante la cual se fija en todo el Territorio Nacional el Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) de los Productos Alimenticios y Rubros que en ella se señalan. (Harina de Maíz Precocida, Pan de Trigo Salado y Pasta Alimenticia).


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS
DESPACHO DEL MINISTRO
DM/N° 035
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO
DESPACHO DEL MINISTRO
DM/N°087-13.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS
DESPACHO DEL MINISTRO
DM/N° 080
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN
DESPACHO DEL MINISTRO
DM/N° 045-2013.



Caracas, 20 de agosto de 2013
203°, 154° y 14°



Por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado debe garantizar la seguridad alimentaria de la población, la cual se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción primaria de las actividades agrícola, vegetal, pecuaria, acuícola, pesquera y forestal, y en tal sentido le corresponde dictar medidas de orden financiero, comercial, y cualquiera que fueren necesarias para alcanzar los niveles estratégicos de autoabastecimiento y promover acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola;

Por cuanto, corresponde al Ejecutivo Nacional promover e impulsar la competitividad del sector agrícola del país, para lo cual es necesario constituir e instrumentar una política comercial adecuada;

Por cuanto, las políticas comerciales deben considerar mecanismos e instrumentos de aplicación adaptados a la dinámica agrícola y permitir ajustes razonables para mantener un equilibrio sectorial;

De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 2.818 Extraordinario, de fecha 1° de julio de 1981, en el artículo 11, numerales 1 y 27 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008; en el artículo 20, numeral 4 del Decreto N° 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en el artículo 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la "República Bolivariana de Venezuela N° 39.358, de fecha 1° de febrero de 2010; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 2.304 de fecha 5 de febrero de 2003, mediante el cual se declaran Bienes y Servicios de Primera Necesidad en todo el Territorio Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.626, de fecha 6 de febrero de 2003 y en concordancia con lo estipulado en los artículos 26 numeral 1, 2, 3, 7 y 14, artículo 11 numeral 1; artículo 14 numerales 1 y 18 del Decreto N° 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202 de fecha 17 de junio de 2009, concatenado con lo establecido en los numerales 1, 2 y 17 del artículo 2 del Decreto 01, de fecha 22 de abril de 2013, mediante el cual se ordena la supresión del Ministerio del Poder Popular de Planificación v Finanzas, y se crea el Ministerio del Poder Popular de Finanzas y el Ministerio del Poder Popular de Planificación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.151 de fecha 22 de abril de 2013;


Estos Despachos dictan la siguiente,


RESOLUCIÓN QUE FIJA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL EL PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL PÚBLICO (PMVP) DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y RUBROS INDICADOS


Artículo 1. Se fija en todo el territorio nacional el Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) para los siguientes rubros y productos alimenticios:


PRODUCTOS/RUBROS
PRESENTACIÓN COMERCIAL
PMVP Bs.
PASTAS ALIMENTICIAS
1
Pasta Alimenticia elaborada con Mezcla de Trigo (Sémola Dúrum y Sémola)
1 Kg.
5,41
500 grs.
3,38
250 grs.
2,16
PAN DE TRIGO
2
Pan de Trigo Salado de Panadería
1 Kg.
6,90
HARINA DE MAIZ PRECOCIDA
3
Harina de Maíz Precocida
1 Kg.
7,41

Los Precios Máximos de Venta al Público (PMVP) expresados en el presente artículo no incluyen el monto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) que pudiere corresponder cuando fuera procedente.


Artículo 2. Los Precios Máximos de Venta al Público (PMVP) fijados en la presente Resolución, deberán ser impresos por el productor o importador en el cuerpo o envoltorio del producto.

En los casos en que la naturaleza del bien no permita el marcaje del precio en el cuerpo del producto, o éste no se mantenga en el producto al momento de su venta al consumidor, se deberá indicar el mismo en listas de precios o carteles de precios por los expendedores, en lugares accesibles y fácilmente visibles por la población.

Artículo 3. Los expendedores serán solidariamente responsables con el sector productor e importador, que los productos indicados en el artículo 1 de esta Resolución, tengan impreso en el envoltorio del producto, el Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) fijado en esta Resolución.

Artículo 4. Para la producción y comercialización de los rubros establecidos en la presente Resolución, el sector agroindustrial e importador debe cumplir con las proporciones aquí establecidas:

PRODUCTOS
PORCENTAJE (%) MÍNIMO OBLIGATORIO DE MODALIDADES REGULADAS
Pastas Alimenticias
50%

En consecuencia, sólo se podrán producir y o comercializar nuevas modalidades hasta el porcentaje restante del total de su producción, según la tabla anterior.
Se entiende que una vez aprobada, la producción y comercialización de una nueva presentación o denominación comercial, formará parte integrante de la proporción mínima obligatoria, dado que a ella se le aplicará igualmente la regulación de precios.

Artículo 5. El fabricante, productor, importador y los propietarios o responsables de los establecimientos comerciales mayoristas y detallistas deberán cumplir con las normativas vigentes en materia de presentación, rotulado y publicidad, relativas a los productos puestos a disposición de la población.

Artículo 6. Los propietarios o responsables de los establecimientos comerciales deberán exhibir con preferencia los productos señalados en el artículo 1 de esta Resolución, respecto de los productos semejantes no sujetos a control de precios.

Artículo 7. El productor e importador, así como todo comerciante mayorista y detallista de los productos señalados en esta Resolución, deberán garantizar en los eslabones de la cadena de comercialización nacional, según corresponda, la existencia y expendio de las presentaciones, modalidades y denominaciones comerciales sujetas a control de precios.

Artículo 8. Los productos alimenticios contenidos en el artículo 1 de la presente Resolución están sometidos a control de precios por el Ejecutivo Nacional, independientemente de su presentación comercial.

Artículo 9. Quienes infrinjan esta Resolución, o incurran en los ilícitos económicos, administrativos y los delitos de especulación, acaparamiento, usura, boicot, restrinjan la circulación, distribución o comercialización, no presten de manera continua e ininterrumpida la venta de los servicios públicos esenciales respecto de los productos señalados en esta Resolución, o se nieguen a la venta, realicen prácticas evasivas de cualquier naturaleza y otros delitos conexos para no cumplir con los Precios Máximos de Venta al Público (PMVP) de estos productos, serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, pudiendo ser objeto del inicio del procedimiento expropiatorio por causa de utilidad pública e interés social, así como de la aplicación de las medidas preventivas de operatividad temporal e incautación mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y aprovechamiento del establecimiento, local, bienes, instalaciones, transporte, distribución y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional.

De igual forma, se aplicarán las sanciones previstas en el Decreto N° 6.071, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Artículo 10. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, quedan sin efecto las Resoluciones mediante las cuales se fijan los Precios Máximos de Venta al Público (PMVP) para los productos aquí indicados.

Artículo 11. Se deroga parcialmente en cuanto a la regulación de las proporciones mínimas de producción y comercialización del producto Pastas Alimenticias, la Resolución dictada por los Ministerios del Poder Popular para el Comercio, N° D/M 015, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Resolución DM/020, Ministerio del Poder Popular para la Salud, Resolución DM/N° 24, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, D/M 006-12; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.861, de fecha 09 de febrero de 2012. Los demás productos contenidos en la referida Resolución continúan vigentes.

Artículo 12. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


Comuníquese y Publíquese


NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
Ministro del Poder Popular de Finanzas

ALEJANDRO FLEMING CABRERA
Ministro del Poder Popular para el Comercio

YVÁN EDUARDO GIL PINTO
Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras

FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
Ministro del Poder Popular para la Alimentación



Por Consecomercio,
Ana Carolina Crespo Carruyo
Coordinadora
Unidad de Análisis Económico y Legislativo

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